En primer lugar explicaremos lo que la ley entiende por madre o padre cabeza familia, en segundo lugar, estudiaremos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige para la configuración de tal condición y finalmente determinaremos si la situación fáctica de la mujer en cuestión, encaja en los supuestos contemplados por la norma y jurisprudencia para catalogarla como madre cabeza de familia, calidad que le otorgar estabilidad laboral reforzada, bajo la cual no podría ser despedida.
De acuerdo con el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008:
“(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, dentro de la que se encuentra la Sentencia hito T-835/12, ha sostenido que no toda mujer, por el hecho de ser madre, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” (Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.)
En lo relación con el cónyuge y su capacidad de aportar al hogar, la citada Corte ha sostenido que:
“…. la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre asume la condición de ser cabeza de familia. Esta situación se configura con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones. El desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza de familia, ello solo ocurre cuando el compañero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental. Así mismo, no se soslaya que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.
En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”. (Sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1211 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.)
En conclusión, el hecho de que el esposo de la trabajadora en cuestión, se encuentre desempleado no le otorga a ella automáticamente la condición de madre cabeza de familia y por tanto una estabilidad laboral reforzada, pues para ello se requiere además del abandono o incumplimiento total de las obligaciones del padre, que ella se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, pues si recibe ayuda del padre, ya sea con trabajo doméstico o con prestaciones económicas, no hay lugar a hablar de abandono del hogar y mucho menos a hacer catalogada jurídicamente como una madre cabeza de familia.
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